Lo que sí dice el 50.2 es lo siguiente: “Desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos. O que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”.
La verdad es que parece algo ridículo prohibir a los políticos hacer política, y más cuando se toman resoluciones a medida y ultra vires.
En otras constituciones existen órganos específicos de control electoral, mientras que en nuestro caso solo se mencionan las juntas electorales en el artículo 70.1.f) y solo para indicar que su ejercicio es incompatible con el cargo de diputado o senador.
También es verdad que en este caso como en muchos otros la via de corrección, ya que el órgano se extralimita, debiera ser doble: por una parte legislativa, clarificando la LOREG; y por otra parte sometiendo a las juntas al control jurisdiccional contencioso-administrativo, derogando esta previsión, que ya está en parte anulada por la STC 149/2000 del Pleno, pero que sigue en parte en vigor:
Artículo veintiuno
- La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.